El arte me emociona, necesito encontrar la realidad a través de la pintura, de la poesía y la contemplación en silencio de algo bello. Después trato de alcanzar ese tiempo perdido en el que solo se aprende a morir.
El artículo 20 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción lleva el encabezamiento “Enriquecimiento ilícito” y dispone que “con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él”. (Suena bien verdad)
El Estado español no ha considerado hasta la fecha como necesaria la inclusión de este artículo en el Código Penal, a pesar de que según, la encuesta del Centro de Estudios Sociológicos la corrupción es la segunda preocupación para los españoles, al igual que tampoco está siquiera considerado como delito la financiación ilegal de los partidos políticos.
El Fiscal General del Estado compareció hace unos días en el Congreso con un demoledor informe sobre corrupción, conductas, denuncias y propuestas. Denunció falta de medios, legales, materiales y personales, la ausencia de mecanismos de acceso a bases de datos públicos para poder combatir la corrupción. “Legislación insuficiente, enrevesada y con penas no acordes con la gravedad que se demanda por la ciudadanía”, “actuación exasperantemente lenta”, “absoluciones difíciles de entender y sin recuperación de dinero”, “prescripciones incomprensibles”, “indultos a corruptos” y “agujeros negros en la ejecución de sentencias”, y que llevan a la sensación generalizada de que “la Justicia favorece al poder”
Sin embargo el mismo Fiscal apunta que, este precepto no contiene un mandato de obligado cumplimiento para los Estados parte, sino que lo que viene a hacer es someter a la consideración de cada uno de ellos la posibilidad de establecer este tipo penal “con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico”, y que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico no es posible establecer semejante delito, en tanto que supondría una clara inversión de la carga de la prueba, vulnerando el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución.
A diario, a los ciudadanos de a pie, se nos vulnera nuestra presunción de inocencia, y se nos invierte la carga de la prueba, en la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( tráfico, hacienda, vivienda, etc...) prevalece la presunción de veracidad de los agentes de Autoridad y solo puede ser destruido mediante prueba en contrario.
Sin medidas reales y eficaces contra la corrupción, sin ley de transparencia, sin participación ciudadana esto solo se define como: descrédito,desconfianza, inseguridad.